Tristemente hubo que volver a salir a la calle ayer después de conocer la sentencia por el denominado caso de “la manada”.
Tras su lectura nos quedamos sin palabras, horrorizados, indignados, por la indefensión e injusticia que habita España.
La propia sentencia detalla y da por probados el acaecimiento de unos hechos brutales y espeluznantes a una chiquilla de 18 años.
¿Cómo es posible que con unos HECHOS PROBADOS como los que relata la propia sentencia, NO SE CONSIDERE VIOLACIÓN?
Una sentencia de 133 páginas dedicadas a sostener con alfileres cómo estando probados todos los hechos, no hubo la suficiente “magnitud ” de violencia como para calificar el hecho de violación.
La Audiencia Provincial de Navarra suelta perlas como:
“La magnitud de la violencia por tanto ha de medirse en base a criterios cuantitativos y no cualitativos a efectos de determinar su idoneidad”
Por las palabras del tribunal se deduce por tanto que hubo mucha violencia de calidad, pues la mujer no podía hacer nada, pero no hubo cantidad, ¡Vaya! ¡Faltó la paliza para considerarse violación!
Tras la palabrería de la sentencia subyace que deberían de haberla maltratado físicamente, más de lo que lo hicieron, ADEMÁS DE VIOLARLA, para que se considere violación.
“Destacamos que en los dos últimos vídeos , a partir de los cuales se interrumpió abruptamente en la grabación , la denunciante está agazapada , acorralada contra la pared por dos de los procesados y gritando ; estas imágenes evidencian que la denunciante estaba atemorizada y sometida de esta forma a la voluntad de los procesados”
Tras esto sólo nos queda apoyar, porque sin duda, son necesarias muchas manifestaciones de la sociedad para impedir que la llamada justicia sea tan fragantemente injusta.
Sin duda la sentencia será recurrida y esperemos que para entonces los magistrados sean capaces de mirar la realidad sin ese velo del proteccionismo incomprensible y se dejen de construcciones verbales vacías, en base a unos artículos y jurisprudencia que manejan a su antojo y conveniencia.
Desde nuestro punto de vista esas personas no se merecen ni el apelativo de manada, pues los animales no se comportan así.
No es No
Defendamos nuestros derechos y libertades
A continuación parte de la sentencia:
“II.- HECHOS PROBADOS
La Sala examinada la prueba practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS , los siguientes :
A.- Los procesados : D. José Ángel Prenda Martínez , de 26 años de edad , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ; D. Ángel Boza Florido , de 24 años, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ; D. Antonio Manuel Guerrero Escudero, de 27 años, sin antecedentes penales ; D. Alfonso Jesús Cabezuelo Entrena, de 27 años, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y D. Jesús Escudero Domínguez de 26 años , sin antecedentes penales;se encontraban sobre las 2:50 horas del día 7 de julio de 2016 , en la Plaza del Castillo de Pamplona, donde se estaba celebrando un concierto con motivo de las fiestas de San Fermín.
José Ángel Prenda Martínez estaba sentado en el segundo banco, entrando a la derecha a la Plaza del Castillo,cuando se acercó “la denunciante” , quien tenía 18 años , (…)
“ la denunciante” , dijo a los procesados que se iba a ir al coche para descansar, ofreciéndose estos para acompañarle .
Las seis personas salieron sobre las 03:00:45 de la Plaza del Castillo introduciéndose , en el pasillo existente entre las carpas de las terrazas de los establecimientos de hostelería Casino Eslava y Bar Txoko, siguiendo por la Calle Espoz y Mina , donde dos de los procesados, no identificados, se acercaron al Hotel Europa quedándose retrasada “ la denunciante”.
(…) se dirigieron dichos dos procesados pidiéndole una habitación por horas “para follar” , indicándoles que eso no era posible y que se dirigieran a otros establecimientos; sin que la denunciante hubiera escuchado esta parte de la conversación .
(…)
En este trayecto uno de los procesados , empezó a cogerle del hombro y de la cadera , “la denunciante” sintiéndose incómoda, propuso girar a la izquierda, tomando el inicio de la Calle Paulino Caballero.
B.- Una vez en la calle Paulino Caballero , José Ángel Prenda reparó en que una mujer accedía al portal del inmueble número 5 , (…) abrió la puerta de acceso al portal. (…) En ese momento Ángel Boza, quien le había dado la mano para besarse, tiró de ella hacia él, cogiéndole de la otra mano Alfonso Jesús Cabezuelo; ambos la apremiaron a entrar en el portal tirando de “ la denunciante”, quien de esa guisa entró en el recinto de modo súbito y repentino, sin violencia.
(…) De este modo fue dirigida por los procesados al habitáculo que se acaba de describir, donde los acusado le rodearon .
Al encontrarse en esta situación, en el lugar recóndito y angosto
descrito, con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, conseguida conforme a lo pretendido y deseado por los procesados y querida por estos , “ la denunciante” se sintió impresionada y sin capacidad de reacción. En ese momento notó como le desabrochaban la riñonera que la llevaba cruzada, como le quitaban el sujetador sin tirantes abriendo un clip y le desabrochaban el jersey que tenía atado a la cintura ; desde lo que experimentó la sensación de angustia, incrementada cuando uno de los procesados acercó la mandíbula de la denunciante para que le hiciera una felación y en esa situación, notó como otro de los procesados le cogía de la cadera y le bajaba los leggins y el tanga.
“ La denunciante” , sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera ,manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados .
Los procesados, conocieron y aprovecharon la situación de la denunciante en el cubículo al que la habían conducido, para realizar con ella diversos actos de naturaleza sexual , con ánimo libidinoso, actuando de común acuerdo.
En concreto y al menos “ la denunciante” fue penetrada bucalmente por todos los procesados ; vaginalmente por Alfonso Jesús Cabezuelo y José Ángel Prenda, éste último en dos ocasiones , al igual que Jesús Escudero Domínguez quien la penetró una tercera vez por vía anal , llegando a eyacular los dos últimos y sin que ninguno utilizara preservativo.
Durante el desarrollo de los hechos Antonio Manuel Guerrero , grabó con su teléfono móvil seis vídeos con una duración total de 59 segundos y tomó dos fotos ; Alfonso Jesús Cabezuelo Entrena, grabó del mismo modo un vídeo, con una duración de 39 segundos .
Finalizados estos hechos , los procesados se marcharon escalonadamente .
Antes de abandonar cubículo , Antonio Manuel Guerrero Escudero se apoderó, en su propio beneficio, del terminal de teléfono móvil, marca Samsung Galaxy nº IMEI 357339075242165, valorado en 199,19 €, que “ la denunciante” llevaba en su riñonera , quitándole la funda, extrayendo la tarjeta SIM de la compañía jazztel y la tarjeta de memoria, micro SD arrojándolas en el lugar de los hechos.
El primero en salir fue Ángel Boza Florido, sobre las 03:27:05
hs. siguiéndole progresivamente los restantes procesados, hasta que
formaron un grupo .
Entretanto “ la denunciante” , cuando advirtió que se habían ido
todos los procesados, se puso el sujetador, se subió los leggins y el
tanga , luego, cogió el jersey atándoselo a las caderas ; seguidamente
buscó la riñonera para coger el teléfono móvil y llamar a R. . Cuando
comprobó que el teléfono móvil no estaba en la riñonera, se incrementó su
inquietud y desasosiego, comenzó a llorar, cogió su riñonera y salió del
habitáculo a la calle llorando.
(..)
C.- “ La denunciante” tomó asiento en el banco, llorando desconsoladamente, hasta el punto que llamó la atención de una pareja,
que al verle llorar se desviaron de su trayectoria , dirigiéndose al banco
para atenderle; llamaron al teléfono 112 , personándose poco después
una patrulla de la Policía Municipal.
Fue trasladada desde el lugar de los hechos hasta el Servicio de
Urgencias de Complejo Hospitalario de Navarra , donde se le revisó
ginecológicamente a partir de las 5: 20 horas, administrándosele
tratamiento anticonceptivo de emergencia y profiláctico .
Como consecuencia de los hechos “ la denunciante” tuvo lesiones consistentes en: lesión eritematosa en zona de horquilla
posterior en la zona de la cinco horarias para cuya curación precisó de
una primera asistencia facultativa.
Se le realizó una prueba de detección de alcohol que determino un
resultado positivo de 0,91 +/- 0,05 g/l de alcohol en sangre y 1,46 +/- 0,06
g/l de alcohol en orina.
D.- Los procesados José Ángel Prenda Martinez , Ángel Boza
Florido y Jesús Escudero Domínguez, se dirigieron al Hotel Yoldi en el
que pidieron una habitación sin obtenerla ; seguidamente acudieron al
Hotel Avenida donde intentaron dormir , introduciéndose a escondidas , sin conseguirlo . Más tarde entraron en el portal de una vivienda y accedieron al último piso, donde se quedaron a dormir, al tiempo Ángel Boza se fue del lugar, contactó con Antonio Manuel Guerrero y Alfonso Jesús Cabezuelo, quienes se habían quedado continuando la fiesta separados de los anteriores.
A las 6.50 horas José Ángel Prenda Martinez, envió desde su teléfono móvil WhatsApp a dos chats: a “ la Manada”, al que pertenecen
todos los procesados excepto Ángel Boza Florido, además de otras
personas y a “ Disfrutones SFC.” . En estos WhatsApp escribió
“follándonos a una los cinco” “todo lo que cuente es poco” “puta pasada
de viaje” “hay video” en el remitido al chat “ la Manada” y “follándonos los
cinco a una , vaya puto desfase, del ATC Madrid era, ja, ja”., en el enviado
a “ Disfrutones SFC.”.
(…).
E. Con carácter previo a los hechos “ la denunciante” no presentaba ningún trastorno de la personalidad ni antecedentes de desestabilización psicológica, por el contrario tenía una adecuada adaptación en los distintos ámbitos (personal, educacional , social y familiar) ; como consecuencia de los mismos sufre trastorno de estrés postraumático . A partir del mes de septiembre de 2017 , está recibiendo de forma continuada tratamiento psicológico administrado por el Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Agresión Sexual de la Comunidad de Madrid (CIMASCAM) ; no es posible la valoración de secuelas psicológicas al ser preciso que transcurra un tiempo de alrededor de dos años desde la producción de los hechos .
(…).”
Y a continuación la incongruente explicación del tribunal de porqué lo consideran abuso y no agresión:
“CUARTO.- Calificación jurídica
Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos : (i) Cinco delitos continuados de abuso sexual con prevalimiento previsto y penado en el Art. 181 3. y 4. del Código Penal en relación con los Arts. 192 y 74 . (ii) Un delito leve de hurto , previsto y penado en el artículo 234.2 del mismo cuerpo legal.
(…)
Para precisar los contornos de dicha actitud de sometimiento y pasividad que adoptó la denunciante es preciso que nos remitamos al análisis de los vídeos y fotos que hemos verificado . Razonamos en el fundamento anterior, que la visión que nos proporcionan dichos vídeos y fotos tan sólo revela un fragmento muy escaso del tiempo que duraron los hechos en el interior del habitáculo y ofrecen una versión sesgada y parcial de su desarrollo. La situación que según apreciamos describen los vídeos examinados, nada tiene que ver, con un contexto en el que la denunciante estuviera activa, participativa , sonriente y disfrutando de las prácticas sexuales, según mantiene los procesados. Estos muestran como los procesados disfrutan de la situación e incluso posan en actitud jactanciosa alguno de ellos; mientras que nada de eso revelan las grabaciones respecto a la denunciante . Destacamos que en los dos últimos vídeos , a partir de los cuales se interrumpió abruptamente en la grabación , la denunciante está agazapada , acorralada contra la pared por dos de los procesados y gritando ; estas imágenes evidencian que la denunciante estaba atemorizada y sometida de esta forma a la voluntad de los procesados . Por el contrario en ninguno de ellos apreciamos actitudes sugerentes del ejercicio recíproco de prácticas sexuales entre denunciante y procesados por espontánea voluntad de aquella , según hemos detallado en el precedente fundamento . No percibimos en dichos videos ningún signo que nos permita valorar, bienestar, sosiego, comodidad, goce o disfrute en la situación por parte de la denunciante . Ella en ningún momento sonríe, ni se dirige a la cámara, ni se jacta de su obrar, al contrario de lo que apreciamos en los procesados En efecto valoramos , que por parte de estos , se practica de manera mecánica , una sexualidad sin afecto, puramente biológica, cuyo único objetivo es buscar su propio y exclusivo placer sensual . Dirigiéndose en algunas ocasiones a la cámara de grabación y tomando dos fotos, jactándose de sus acciones sobre la denunciante , a quien muy al contrario, en ningún momento se le aprecia expresión de disfrute alguno, sino de hastío e incluso de dolor en los dos últimos vídeos grabados por Antonio Manuel Guerrero, a partir de los cuales se interrumpió abruptamente la grabación como hemos señalado. Lo que en nada se compadece con el relato de los procesados acerca de un jolgorio compartido por todos los participantes, incluida la denunciante . La forma en que se fueron yendo del portal, según declaró en el plenario José Ángel Prenda : “… de modo fraccionado, cuando terminaron de eyacular.” – lo que es acorde con el hallazgo de numerosos rastros de semen en las escaleras, el suelo del pasillo y en las paredes del habitáculo – , dejándola sola , aprovechando Antonio Manuel Guerrero, quien por su condición profesional, conocía que de este modo impedía la reacción inmediata de la denunciante, para sustraer su teléfono ; corrobora como dato periférico posterior, que se trató del ilícito penal antes definido y no de una mera descortesía o rudeza . Como antes hemos señalado, es por completo ajeno a la descripción típica del abuso sexual con prevalimiento la exigencia de un comportamiento activo de la víctima, exteriorizando la oposición . En definitiva , teniendo en cuenta las circunstancias a las que nos hemos referido , consideramos que no podían pasar desapercibidas para los procesados, el estado , la situación en que se encontraba la denunciante que evidenciaban su disociación y desconexión de la realidad ; así como la adopción de una actitud de sumisión y sometimiento , que determinó que no prestara su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por la situación de abuso de superioridad , configurada voluntariamente por los procesados, de la que se prevalieron.
(Para tras muchas páginas irisorias concluir:)
Condenamos a los procesados por cinco delitos continuados de abuso sexual con prevalimiento , en el subtipo agravado por acceso carnal , previsto y penado en el Art. 181 3. y 4. del Código Penal . Mientras que las acusaciones pública, particular y populares les acusan de cinco delitos continuados de agresión sexual de los Arts. 178 179, 180.1 . 1ª y 2ª – en el caso del Ministerio Fiscal y la acusación particular -, circunstancias cualificantes a las que las acusaciones populares añaden la contemplada como 3ª. Nos remitimos a cuanto hemos razonado; descartamos el empleo por los acusados de violencia o intimidación que integran el concepto normativo de agresión y por el contrario, razonamos sobre la concurrencia de todos los elementos que conforman el tipo tanto objetivo como subjetivo de abuso sexual con prevalimiento , en el subtipo agravado por acceso carnal ; manteniendo la continuidad delictual , conforme a lo postulado por las acusaciones. El delito continuado de abuso sexual por el que condenamos no sólo es homogéneo, en cuanto que excluye alguno de dichos elementos que conforman el tipo de agresión – homogeneidad descendente- , sino
que por ello es más beneficioso y correlativamente está sancionado con pena menor , en definitiva se trata de tipos homogéneos. Por ello pese a que no se ha formulado acusación por el delito continuado de abuso sexual sobre el que proyectamos la condena, no se infringe el principio acusatorio, ni se causa indefensión a los acusados .
(…)”
Ni siquiera haremos mención al contenido extensísimo del voto particular que se ve obligado a formula el pobre Ricardo Javier Gonzalez ante su discrepancia.
Podéis acceder a la Sentencia pinchando en el enlace.
¿Quien firma esto?
Editorial del medio.